Casación No. 701-2011

Sentencia del 10/10/2012

“...Si bien esta Cámara aprecia que el numeral 12 del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se refiere expresamente a que está exenta de ese impuesto la venta de las viviendas que reúnan las características detalladas en dicha norma, innegable resulta afirmar que de los hechos que la Sala tuvo como acreditados quedó determinado que la entidad contribuyente no efectuó cobro alguno del impuesto al valor agregado, al realizar la venta de inmueble, porque tanto la compraventa de dicho bien como las características de las personas compradoras, encuadraban en lo que para el efecto establece la norma que se analiza, por lo que era obvio, como consecuencia, que el caso encuadrara en el supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se encontraba vigente en la fecha del período impositivo, y que claramente establecía: “En el caso de los contribuyentes que (...) vendan (...) a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad...”, razón por la cual, esta Cámara estima que la interpretación errónea del artículo 7 numeral 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no se produjo, porque se les dio a las referidas normas el sentido y alcance que las mismas poseen, de conformidad con los hechos que constan en el caso concreto...”